Deducciones-en-el-Impuesto-de-Sociedades-y-de-la-Renta
No son frecuentes las contradicciones en los criterios interpretativos de la normativa tributaria entre los órganos judiciales y la Administración, si bien, la propia aplicación de los tributos a través de los órganos administrativos competentes ―de la Agencia Tributaria― tiende a la unificación de dicho criterio interpretativo siguiendo las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y, en su caso, las instrucciones o consultas emanadas de la Dirección General de Tributos (DGT), como órgano legislativo del Ministerio de Hacienda, creando, en no pocas ocasiones, oportunidades en la generación de economías fiscales que, hábilmente, aprovechan los economistas y asesores fiscales en ejercicio legítimo de su capacidad profesional. Sin embargo, las contradicciones en el seno de la propia Administración, entre los órganos administrativos con competencias interpretativas, son, ciertamente, extraordinarias. Pues bien, esta situación anómala ha tenido lugar recientemente en torno al tratamiento fiscal de los intereses de demora, donde el TEAC, primero, y la Dirección General de Tributos, después, han expresado un criterio diferente acerca de la deducibilidad de los mismos en el Impuesto sobre Sociedades. Haciendo un breve recordatorio del criterio legal de deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades, advertimos que la Ley hace mención, únicamente, a la no
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Son frecuentes las consultas recibidas por este Outsourcing fiscal, de muchas Asesorías fiscales y Despachos profesionales, acerca del tratamiento fiscal que tienen la retribución de los administradores de una sociedad mercantil. En este punto es necesario distinguir, para una mejor comprensión, entre administradores que, únicamente, llevan a cabo funciones inherentes a su condición ―retribuidas o no― y aquellos otros que desempeñan, simultáneamente, su cargo en la sociedad junto con otras actividades que derivan de una relación laboral en la misma. Legalmente, como principio angular de este análisis, “los donativos y liberalidades” no tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades (art. 15.e de la nueva Ley del Impuesto sobre sociedades, Ley 27/2014). Pues bien, doctrinalmente, la Dirección General de Tributos ha venido considerando que toda contraprestación satisfecha a los administradores sociales que no vengan expresamente previstas en los Estatutos o que lo estén por un importe inferior a las cantidades satisfechas, responde, en realidad, a una liberalidad del gasto y, en consecuencia, no serán fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Jurisprudencialmente, la cuestión ha resultado mucho más clarificadora aún. Así, lejos de abandonar la doctrina tributaria, el Tribunal Supremo determina que, si por
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Ya sabemos que, a partir del próximo 1 de enero, las sociedades civiles con objeto mercantil pasarán a ser contribuyentes del Impuesto de Sociedades, sin embargo es necesario recordar como tributarán, transitoriamente, en este ejercicio 2015 y los requisitos para su conversión en sujetos pasivos del IS. Baste hacer una breve referencia a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según su nueva regulación, de 27 de noviembre de 2014 (Ley 27/2014): En su artículo 7, apartado 1º, en referencia a los contribuyentes, señala que “serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil…”; esto es, las sociedades civiles con objeto mercantil son (las sociedades civiles agrarias, por ejemplo, no lo son), con la nueva regulación, contribuyentes del IS. Obsérvese, por contraposición, que la regulación anterior del IS (Real Decreto Legislativo 4/2004) señalaba como sujetos pasivos del Impuesto: “las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles -sin salvedad alguna-.” Dicho artículo debe completarse con la Disposición transitoria trigésimo segunda de la Ley, relativo a las Sociedades Civiles sujetas al impuesto, que prescribe que “lo previsto en esta disposición será de aplicación a las sociedades civiles y a sus socios (…) en
Impuesto-de-Sociedades
Recuerde a sus clientes los incentivos fiscales que a partir del año 2015 tiene en el Impuesto de Sociedades el incremento de sus fondos propios. Para ello será necesario, entre otras cosas, la constitución de una “Reserva de capitalización” de carácter indisponible. La Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, ha introducido un beneficio fiscal, con vocación de permanencia, por el incremento de los fondos propios de las empresas durante un período de cinco años (siguientes al ejercicio de su aplicación). Esta reducción, tal y como justifica su exposición de motivos, tiene la intención de compensar los efectos negativos que para el contribuyente ha supuesto la eliminación de las deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios y deducción por inversión de beneficios regulados en el Impuesto de Sociedades hasta la fecha. ¿Quiénes podrán acogerse a este beneficio fiscal? Todas aquellas empresas que tributen al tipo general del Impuesto de Sociedades (apartados 1 y 6 del artículo 29 de la LIS), sea cual sea su cifra de negocios, pueden disfrutar de una reducción en la base imponible del impuesto por el incremento de sus fondos propios con la obligación de constituir una reserva de capitalización, de carácter indisponible, por el importe de dicha reducción. ¿Qué reducción