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Nos encontramos ante una materia no ajena de polémica frente a la Administración; baste con recordar la campaña de control de las declaraciones de IRPF que realizó la Agencia Tributaria en el año 2015, y que tenía por principal objeto la revisión de las retribuciones abonadas por este concepto; por lo que en consecuencia, es necesario conocer perfectamente tanto la regulación, como los requisitos necesarios para una correcta aplicación  de esta figura, a fin de evitar consecuencias fiscales no deseadas por el contribuyente. (más…)
Nociones tributarias que todo administrador debe conocer
Aunque es sobradamente conocido, resulta primordial que todo administrador de una sociedad de capital actúe, en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con los deberes que le son exigidos por Ley porque, de lo contrario, existen números supuestos en los que estos son responsables frente a Hacienda por las deudas tributarias de su entidad, provocando, así, que su patrimonio personal pueda verse expuesto. Por ello, es importante conocer qué acciones pueden instarse contra los administradores y cómo se puede reducir o evitar el riesgo en el ejercicio de su actividad que comporte responsabilidad tributaria. Tradicionalmente, en nuestro Derecho Financiero la figura de la responsabilidad tributaria ha venido vinculada al procedimiento de recaudación, y ha sido utilizada como un mecanismo secundario para asegurar el cobro de la deuda tributaria, una vez que han fallado las actuaciones recaudatorias contra el obligado tributario principal, una especie de última ratio recaudatoria. Así el artículo 41.1 de la ley 58/2003, General Tributaria (LGT), determina que: "La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. (...)". La declaración de responsabilidad no implica la sustitución del deudor principal, sino que irá acompañado de éste, sustentándose su
Deducciones-en-el-Impuesto-de-Sociedades-y-de-la-Renta
No son frecuentes las contradicciones en los criterios interpretativos de la normativa tributaria entre los órganos judiciales y la Administración, si bien, la propia aplicación de los tributos a través de los órganos administrativos competentes ―de la Agencia Tributaria― tiende a la unificación de dicho criterio interpretativo siguiendo las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y, en su caso, las instrucciones o consultas emanadas de la Dirección General de Tributos (DGT), como órgano legislativo del Ministerio de Hacienda, creando, en no pocas ocasiones, oportunidades en la generación de economías fiscales que, hábilmente, aprovechan los economistas y asesores fiscales en ejercicio legítimo de su capacidad profesional. Sin embargo, las contradicciones en el seno de la propia Administración, entre los órganos administrativos con competencias interpretativas, son, ciertamente, extraordinarias. Pues bien, esta situación anómala ha tenido lugar recientemente en torno al tratamiento fiscal de los intereses de demora, donde el TEAC, primero, y la Dirección General de Tributos, después, han expresado un criterio diferente acerca de la deducibilidad de los mismos en el Impuesto sobre Sociedades. Haciendo un breve recordatorio del criterio legal de deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades, advertimos que la Ley hace mención, únicamente, a la no
Business people sitting at the table and analyzing graphs
Son frecuentes las consultas recibidas por este Outsourcing fiscal, de muchas Asesorías fiscales y Despachos profesionales, acerca del tratamiento fiscal que tienen la retribución de los administradores de una sociedad mercantil. En este punto es necesario distinguir, para una mejor comprensión, entre administradores que, únicamente, llevan a cabo funciones inherentes a su condición ―retribuidas o no― y aquellos otros que desempeñan, simultáneamente, su cargo en la sociedad junto con otras actividades que derivan de una relación laboral en la misma. Legalmente, como principio angular de este análisis, “los donativos y liberalidades” no tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades (art. 15.e de la nueva Ley del Impuesto sobre sociedades, Ley 27/2014). Pues bien, doctrinalmente, la Dirección General de Tributos ha venido considerando que toda contraprestación satisfecha a los administradores sociales que no vengan expresamente previstas en los Estatutos o que lo estén por un importe inferior a las cantidades satisfechas, responde, en realidad, a una liberalidad del gasto y, en consecuencia, no serán fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Jurisprudencialmente, la cuestión ha resultado mucho más clarificadora aún. Así, lejos de abandonar la doctrina tributaria, el Tribunal Supremo determina que, si por