céntimo-sanitario
Como ya sabemos, el 27 de febrero de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) decretó que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH) contravenía el Derecho de la Unión en materia de regulación de los Impuestos Especiales armonizados. En concreto, la sentencia del TJUE declaró que la normativa española que regulaba la exacción del impuesto era contraria a lo dispuesto en la Directiva Europea que regula el régimen general de los productos objeto de los Impuestos Especiales (92/12/CEE), al establecer un impuesto, de carácter nacional, sobre uno de los productos objeto de los Impuestos Especiales armonizados que, sin embargo, no tiene una finalidad específica distinta a la perseguida por los propios impuestos especiales de regulación comunitaria. Ante dicha sentencia, la Administración Tributaria se apresuró a adelantar una interpretación de la misma que habilitaba, únicamente, los procedimientos de devolución del impuesto por los períodos no prescritos (recordemos que este impuesto dejó de ser exigible en diciembre de 2012), ya que, según sostenía, el impuesto tuvo plena vigencia en los años prescritos al hacer uso de una habilitación legal de los Estados miembros fundamentada en una “interpretación razonable” de la normativa comunitaria y no
Business people sitting at the table and analyzing graphs
Son frecuentes las consultas recibidas por este Outsourcing fiscal, de muchas Asesorías fiscales y Despachos profesionales, acerca del tratamiento fiscal que tienen la retribución de los administradores de una sociedad mercantil. En este punto es necesario distinguir, para una mejor comprensión, entre administradores que, únicamente, llevan a cabo funciones inherentes a su condición ―retribuidas o no― y aquellos otros que desempeñan, simultáneamente, su cargo en la sociedad junto con otras actividades que derivan de una relación laboral en la misma. Legalmente, como principio angular de este análisis, “los donativos y liberalidades” no tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades (art. 15.e de la nueva Ley del Impuesto sobre sociedades, Ley 27/2014). Pues bien, doctrinalmente, la Dirección General de Tributos ha venido considerando que toda contraprestación satisfecha a los administradores sociales que no vengan expresamente previstas en los Estatutos o que lo estén por un importe inferior a las cantidades satisfechas, responde, en realidad, a una liberalidad del gasto y, en consecuencia, no serán fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Jurisprudencialmente, la cuestión ha resultado mucho más clarificadora aún. Así, lejos de abandonar la doctrina tributaria, el Tribunal Supremo determina que, si por