fiscondimento
¿Podemos repercutir el IBI
Como sabemos, la repercusión es el derecho de un sujeto pasivo a exigir el importe de la prestación tributaria a otras personas determinadas por la Ley. La Ley del IVA y de Impuestos especiales, imponen al sujeto pasivo que repercuta sobre el consumidor o adquiriente el importe del tributo, obligando a éste a soportarlo. Y en el sentido que nos interesa, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), en su artículo 63. 2 habla de “….la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común”. Así con ello, es interesante conocer las posibilidades de repercutir el IBI tanto al inquilino en el arrendamiento de una vivienda o local de negocio como al nuevo propietario en la trasmisión del inmueble. Es importante matizar que en las leyes reguladoras de estos tributos se mantiene el principio general del devengo del tributo por la realización del hecho imponible, de manera que, la figura del sujeto pasivo del impuesto corresponde al propietario en el momento del devengo del IBI anual, que coincide con el primer día del año
 
Nociones tributarias que todo administrador debe conocer
Aunque es sobradamente conocido, resulta primordial que todo administrador de una sociedad de capital actúe, en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con los deberes que le son exigidos por Ley porque, de lo contrario, existen números supuestos en los que estos son responsables frente a Hacienda por las deudas tributarias de su entidad, provocando, así, que su patrimonio personal pueda verse expuesto. Por ello, es importante conocer qué acciones pueden instarse contra los administradores y cómo se puede reducir o evitar el riesgo en el ejercicio de su actividad que comporte responsabilidad tributaria. Tradicionalmente, en nuestro Derecho Financiero la figura de la responsabilidad tributaria ha venido vinculada al procedimiento de recaudación, y ha sido utilizada como un mecanismo secundario para asegurar el cobro de la deuda tributaria, una vez que han fallado las actuaciones recaudatorias contra el obligado tributario principal, una especie de última ratio recaudatoria. Así el artículo 41.1 de la ley 58/2003, General Tributaria (LGT), determina que: "La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. (...)". La declaración de responsabilidad no implica la sustitución del deudor principal, sino que irá acompañado de éste, sustentándose su
 
Deducciones-en-el-Impuesto-de-Sociedades-y-de-la-Renta
No son frecuentes las contradicciones en los criterios interpretativos de la normativa tributaria entre los órganos judiciales y la Administración, si bien, la propia aplicación de los tributos a través de los órganos administrativos competentes ―de la Agencia Tributaria― tiende a la unificación de dicho criterio interpretativo siguiendo las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y, en su caso, las instrucciones o consultas emanadas de la Dirección General de Tributos (DGT), como órgano legislativo del Ministerio de Hacienda, creando, en no pocas ocasiones, oportunidades en la generación de economías fiscales que, hábilmente, aprovechan los economistas y asesores fiscales en ejercicio legítimo de su capacidad profesional. Sin embargo, las contradicciones en el seno de la propia Administración, entre los órganos administrativos con competencias interpretativas, son, ciertamente, extraordinarias. Pues bien, esta situación anómala ha tenido lugar recientemente en torno al tratamiento fiscal de los intereses de demora, donde el TEAC, primero, y la Dirección General de Tributos, después, han expresado un criterio diferente acerca de la deducibilidad de los mismos en el Impuesto sobre Sociedades. Haciendo un breve recordatorio del criterio legal de deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades, advertimos que la Ley hace mención, únicamente, a la no
 
céntimo-sanitario
Como ya sabemos, el 27 de febrero de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) decretó que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH) contravenía el Derecho de la Unión en materia de regulación de los Impuestos Especiales armonizados. En concreto, la sentencia del TJUE declaró que la normativa española que regulaba la exacción del impuesto era contraria a lo dispuesto en la Directiva Europea que regula el régimen general de los productos objeto de los Impuestos Especiales (92/12/CEE), al establecer un impuesto, de carácter nacional, sobre uno de los productos objeto de los Impuestos Especiales armonizados que, sin embargo, no tiene una finalidad específica distinta a la perseguida por los propios impuestos especiales de regulación comunitaria. Ante dicha sentencia, la Administración Tributaria se apresuró a adelantar una interpretación de la misma que habilitaba, únicamente, los procedimientos de devolución del impuesto por los períodos no prescritos (recordemos que este impuesto dejó de ser exigible en diciembre de 2012), ya que, según sostenía, el impuesto tuvo plena vigencia en los años prescritos al hacer uso de una habilitación legal de los Estados miembros fundamentada en una “interpretación razonable” de la normativa comunitaria y no
 
Business people sitting at the table and analyzing graphs
Son frecuentes las consultas recibidas por este Outsourcing fiscal, de muchas Asesorías fiscales y Despachos profesionales, acerca del tratamiento fiscal que tienen la retribución de los administradores de una sociedad mercantil. En este punto es necesario distinguir, para una mejor comprensión, entre administradores que, únicamente, llevan a cabo funciones inherentes a su condición ―retribuidas o no― y aquellos otros que desempeñan, simultáneamente, su cargo en la sociedad junto con otras actividades que derivan de una relación laboral en la misma. Legalmente, como principio angular de este análisis, “los donativos y liberalidades” no tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades (art. 15.e de la nueva Ley del Impuesto sobre sociedades, Ley 27/2014). Pues bien, doctrinalmente, la Dirección General de Tributos ha venido considerando que toda contraprestación satisfecha a los administradores sociales que no vengan expresamente previstas en los Estatutos o que lo estén por un importe inferior a las cantidades satisfechas, responde, en realidad, a una liberalidad del gasto y, en consecuencia, no serán fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Jurisprudencialmente, la cuestión ha resultado mucho más clarificadora aún. Así, lejos de abandonar la doctrina tributaria, el Tribunal Supremo determina que, si por
 
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Ya tenemos aquí la tan proclamada reforma de la Ley General Tributaria, aprobada por la Ley 34/2015. Esta norma sigue los pasos marcados por anteriores reformas de la LGT, operadas a través de las leyes 36/2006 y 7/2012, en lo relativo, fundamentalmente, a la lucha contra el fraude fiscal; si bien, de todas, ésta es la de mayor calado. Normalmente, pocas reformas tributarias de importancia tienen la aprobación generalizada de los Inspectores de Hacienda en cuanto a dar plena satisfacción a sus reivindicaciones y propuestas en la lucha contra el fraude fiscal y, aunque ésta tampoco iba a ser una excepción, lo cierto es que puede decirse que, hasta ahora, ha tenido un acogimiento muy favorable dentro de los Inspectores y Técnicos de Hacienda. Entre las novedades, distinguimos un conjunto de medidas que combaten determinadas debilidades procedimentales que hacían ineficaces la labor inspectora y recaudadora de la Administración; otras, con efectos desincentivadores de prácticas fiscales elusivas, promovidas por grandes grupos empresariales y caracterizadas como actuaciones de ingeniería fiscal; algunas otras, que permitirán obtener información en períodos prescritos mediante la distinción entre el derecho de comprobación e investigación y el derecho de liquidar, desligando los efectos de la prescripción en el ejercicio de
 
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26 oct 2015
Ya sabemos que, a partir del próximo 1 de enero, las sociedades civiles con objeto mercantil pasarán a ser contribuyentes del Impuesto de Sociedades, sin embargo es necesario recordar como tributarán, transitoriamente, en este ejercicio 2015 y los requisitos para su conversión en sujetos pasivos del IS. Baste hacer una breve referencia a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según su nueva regulación, de 27 de noviembre de 2014 (Ley 27/2014): En su artículo 7, apartado 1º, en referencia a los contribuyentes, señala que “serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil…”; esto es, las sociedades civiles con objeto mercantil son (las sociedades civiles agrarias, por ejemplo, no lo son), con la nueva regulación, contribuyentes del IS. Obsérvese, por contraposición, que la regulación anterior del IS (Real Decreto Legislativo 4/2004) señalaba como sujetos pasivos del Impuesto: “las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles -sin salvedad alguna-.” Dicho artículo debe completarse con la Disposición transitoria trigésimo segunda de la Ley, relativo a las Sociedades Civiles sujetas al impuesto, que prescribe que “lo previsto en esta disposición será de aplicación a las sociedades civiles y a sus socios (…) en
 
Impuesto-de-Sociedades
Recuerde a sus clientes los incentivos fiscales que a partir del año 2015 tiene en el Impuesto de Sociedades el incremento de sus fondos propios. Para ello será necesario, entre otras cosas, la constitución de una “Reserva de capitalización” de carácter indisponible. La Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, ha introducido un beneficio fiscal, con vocación de permanencia, por el incremento de los fondos propios de las empresas durante un período de cinco años (siguientes al ejercicio de su aplicación). Esta reducción, tal y como justifica su exposición de motivos, tiene la intención de compensar los efectos negativos que para el contribuyente ha supuesto la eliminación de las deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios y deducción por inversión de beneficios regulados en el Impuesto de Sociedades hasta la fecha. ¿Quiénes podrán acogerse a este beneficio fiscal? Todas aquellas empresas que tributen al tipo general del Impuesto de Sociedades (apartados 1 y 6 del artículo 29 de la LIS), sea cual sea su cifra de negocios, pueden disfrutar de una reducción en la base imponible del impuesto por el incremento de sus fondos propios con la obligación de constituir una reserva de capitalización, de carácter indisponible, por el importe de dicha reducción. ¿Qué reducción