Nos encontramos en presencia de una figura impositiva que ha originado numerosos focos de discusión, tanto en sede doctrinal, como jurisprudencial, con motivo de su configuración, siendo ya varias las voces que reclaman una urgente modificación de su regulación a fin de aclarar sus aspectos controvertidos, los cuales van a ser objeto de análisis en el presente artículo. (más…)
Como sabemos, la repercusión es el derecho de un sujeto pasivo a exigir el importe de la prestación tributaria a otras personas determinadas por la Ley. La Ley del IVA y de Impuestos especiales, imponen al sujeto pasivo que repercuta sobre el consumidor o adquiriente el importe del tributo, obligando a éste a soportarlo. Y en el sentido que nos interesa, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), en su artículo 63. 2 habla de “….la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común”. Así con ello, es interesante conocer las posibilidades de repercutir el IBI tanto al inquilino en el arrendamiento de una vivienda o local de negocio como al nuevo propietario en la trasmisión del inmueble. Es importante matizar que en las leyes reguladoras de estos tributos se mantiene el principio general del devengo del tributo por la realización del hecho imponible, de manera que, la figura del sujeto pasivo del impuesto corresponde al propietario en el momento del devengo del IBI anual, que coincide con el primer día del año
Como ya sabemos, el 27 de febrero de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) decretó que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH) contravenía el Derecho de la Unión en materia de regulación de los Impuestos Especiales armonizados. En concreto, la sentencia del TJUE declaró que la normativa española que regulaba la exacción del impuesto era contraria a lo dispuesto en la Directiva Europea que regula el régimen general de los productos objeto de los Impuestos Especiales (92/12/CEE), al establecer un impuesto, de carácter nacional, sobre uno de los productos objeto de los Impuestos Especiales armonizados que, sin embargo, no tiene una finalidad específica distinta a la perseguida por los propios impuestos especiales de regulación comunitaria. Ante dicha sentencia, la Administración Tributaria se apresuró a adelantar una interpretación de la misma que habilitaba, únicamente, los procedimientos de devolución del impuesto por los períodos no prescritos (recordemos que este impuesto dejó de ser exigible en diciembre de 2012), ya que, según sostenía, el impuesto tuvo plena vigencia en los años prescritos al hacer uso de una habilitación legal de los Estados miembros fundamentada en una “interpretación razonable” de la normativa comunitaria y no