
Como ya sabemos, el 27 de febrero de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) decretó que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH) contravenía el Derecho de la Unión en materia de regulación de los Impuestos Especiales armonizados. En concreto, la sentencia del TJUE declaró que la normativa española que regulaba la exacción del impuesto era contraria a lo dispuesto en la Directiva Europea que regula el régimen general de los productos objeto de los Impuestos Especiales (92/12/CEE), al establecer un impuesto, de carácter nacional, sobre uno de los productos objeto de los Impuestos Especiales armonizados que, sin embargo, no tiene una finalidad específica distinta a la perseguida por los propios impuestos especiales de regulación comunitaria.
Ante dicha sentencia, la Administración Tributaria se apresuró a adelantar una interpretación de la misma que habilitaba, únicamente, los procedimientos de devolución del impuesto por los períodos no prescritos (recordemos que este impuesto dejó de ser exigible en diciembre de 2012), ya que, según sostenía, el impuesto tuvo plena vigencia en los años prescritos al hacer uso de una habilitación legal de los Estados miembros fundamentada en una “interpretación razonable” de la normativa comunitaria y no contravenir el ordenamiento jurídico interno. La sentencia del TJUE afectaba, según su criterio, al establecimiento del impuesto desde la fecha de la sentencia (27 de febrero de 2014) y, en su caso, a los importes autoliquidados ―no prescritos― por la exigencia de un impuesto contrario a la normativa europea.
El argumento de la Agencia Tributaria se mostraba jurídicamente bastante débil, sin embargo, la Administración del Estado no estaba dispuesta a que el Tesoro Público afrontase un desembolso cercano a los 8.000 millones de euros (que pronosticaban muchas estimaciones) en una interpretación de la sentencia “demasiado” favorable para el contribuyente.
En los últimos meses hemos asistido, desde este Outsourcing fiscal, a todo tipo de argucias procedimentales para minorar, en la medida de lo posible, las devoluciones a las que se tenía derecho: que si la solicitud debía de hacerse vía electrónica a través de un procedimiento habilitado por la Administración, que limitaba la introducción de suministros a 64 ítems y entorpecía enormemente las solicitudes de devolución; que si en caso de no hacerse por vía electrónica debía de solicitarse con sujeción a una plantilla normalizada, so pena de denegación; que si los emisores de las facturas (cuando su pago se hacía a través de una entidad financiera de los suministradores de carburante, tales como SOLRED o CEPSA CARD) no eran sujetos pasivos del impuesto; que si no venía desglosado el importe del impuesto repercutido con indicación de su tipo de gravamen…).
En definitiva, que a la vez que se negaba el derecho a la devolución de todo el impuesto soportado en ejercicios prescritos, se dificultaba sobremanera los trámites procedimentales para la devolución del impuesto a la que la Administración reconocía tenerse derecho.
Así, a la vez que se tramitaban las solicitudes de devolución de ingresos indebidos presentadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 120.3 o 121 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), con las especialidades previstas en el artículo 129 del RD 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al amparo del artículo 14 del RD 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa; otros ciudadanos solicitaron, paralelamente, la devolución del impuesto correspondiente a los ejercicios prescritos, amparándose en la responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con el procedimiento recogido en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (Ley 30/1992).
El Consejo de Ministros acordó desestimar estas últimas. Su argumento era que el IVMDH se creó a partir de una interpretación razonable de las normas comunitarias, por lo que no se había producido una “violación suficientemente caracterizada”, que es el requisito principal para que exista una responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como sustenta la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea. Todo ello derivó, inevitablemente, en la elevación de la reclamación ante los tribunales de lo contencioso-administrativo, siendo competente el Tribunal Supremo.
Finalmente, toda esta controversia ha llegado a su fin el pasado 26 de enero. El Tribunal Supremo ha confirmado que el establecimiento del IVMDH vulneró la normativa comunitaria y, consecuentemente, la Administración del Estado (como legislador) es responsable patrimonial frente a todos los administrados por el daño efectivo que tuvo la exacción del impuesto por cuanto, afectado de ilegalidad, la responsabilidad de la Administración se extiende desde su nacimiento; sin que pueda invocarse, siquiera como reflejo de buena fe, razonabilidad interpretativa de la norma habilitante.
Conclusiones: A pesar del derecho a la indemnización de la Administración por el establecimiento de un impuesto ilegal, usted no debe olvidar que la reclamación por responsabilidad patrimonial de ésta es, ante todo y sobre todo, un procedimiento administrativo y como tal, está sometido a un procedimiento formal riguroso, regulado en el artículo 142 y 143 de la Ley 30/1992, sometido a un plazo de prescripción de la reclamación de un año desde que “se produjo el daño o de manifestarse sus efectos lesivos”. En caso de que la indemnización proviniese de la impugnación de un acto o disposición administrativa ―como es el caso―, “el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva” (art. 142.4 de la Ley 30/1992) ―hasta el 27 de febrero de 2015, por tanto―, no resultando de referencia, en este caso, el momento de producirse el daño o de manifestarse sus efectos lesivos.
Además de la presentación de la reclamación por responsabilidad administrativa en los plazos legales y ante la denegación del Consejo de Ministros del derecho a la misma, usted debió interponer recurso contencioso-administrativo al tribunal competente (Tribunal Supremo) en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998) o bien, recurrir por silencio administrativo en el plazo de 6 meses desde la reclamación. En otro caso, sepa que por mucha razón que le asista, la Administración no dará su brazo a torcer y la inadmitirá por prescripción de la reclamación. En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala III del Alto Tribunal que subraya que “el plazo para reclamar se inició al dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de febrero de 2014, que declaró que la Ley española que creó el impuesto había vulnerado el Derecho de la UE”.
Artículo de jurisprudencia. FISCALITIA (outsourcing fiscal).